JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-21/2009.
ACTOR: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FLORES. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: LIC. MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZALEZ.
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Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Carlos Rodríguez Flores, en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/SLP/625/2008 y sus acumulados; y
R E S U L T A N D O:
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el presente medio de impugnación tiene su génesis en los antecedentes que a continuación se relatan:
I.- Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, para renovar a los órganos de dirección y representación de ese instituto político.
II. Registro. El veinticinco de enero de dos mil ocho, Juan Carlos Rodríguez Flores solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del citado instituto político en San Luis Potosí.
III. Acuerdo de registro. El cuatro de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CTE-43-31/01/08, en el que se otorga el registro a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General por el Estado de San Luis Potosí.
IV. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.
V. Cómputo estatal. El diecinueve de marzo del citado año, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí dio inicio a la sesión de cómputo estatal, concluyendo el día veintiuno siguiente.
VI. Recursos de inconformidad. El uno de abril de dos mil ocho, Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante Miguel Ángel Rodríguez Flores, presentó treinta y tres recursos de inconformidad, ante la citada Delegación Estatal en San Luis Potosí, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, de la mencionada elección de Presidente y Secretario General.
VII. Constancia de mayoría. El trece de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí otorgó la constancia de mayoría a favor de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en la citada entidad federativa.
VIII. Resolución combatida. El día dieciocho de agosto del año próximo pasado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución dentro del expediente INC/SLP/625/2008 y sus acumulados, en donde declaró infundados los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos.
Dicha resolución fue notificada al promovente el catorce de enero de dos mil nueve, tal y como se reconoce en su escrito inicial de demanda, y como aparece demostrado en autos a fojas noventa y noventa y uno del expediente principal.
IX. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la resolución anterior, con fecha dieciocho de enero del presente año, Juan Carlos Rodríguez Flores promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
X. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día veintiséis de enero siguiente a las doce horas con veintiocho minutos, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a este órgano colegiado el escrito de demanda mencionado en el apartado precedente, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado, y toda la documentación atinente, por lo que se formó el expediente relativo el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-21/2009.
XI. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SM-JDC-21/2009, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-SM-49/2009 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
XII. Radicación y requerimiento a la responsable. Mediante proveído de veintiocho de enero pasado, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera diversa documentación a fin de lograr la debida integración de este expediente.
En su oportunidad la responsable desahogó el requerimiento de mérito, por lo que mediante auto del tres de febrero de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el mismo; asimismo, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a dicha autoridad los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII. Admisión. El día veinte de febrero del año en curso, se admitió a trámite la demanda presentada, y por no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en donde hace valer violaciones a su derecho de ser votado relacionadas con la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Tercero interesado. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado el escrito por el cual Domingo Rodríguez Martell comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que fue exhibido en forma extemporánea.
En efecto, el artículo 17 ibídem, párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
Ahora bien, de las constancias que obran en el sumario se desprende que la demanda promovida por el actor Juan Carlos Rodríguez Flores, se hizo del conocimiento público en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías, dentro del plazo señalado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, siendo fijada la cédula de publicitación a las dieciocho horas del día dieciocho de enero de dos mil nueve, como se advierte de la propia cédula de notificación, suscrita por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra a foja cincuenta y ocho, del expediente principal; documentales que tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser privadas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes.
Por lo anterior, resulta incuestionable que el plazo de setenta y dos horas, para la comparecencia de terceros interesados, concluyó el día veintiuno de enero del año en curso, a las dieciocho horas; de modo que si el compareciente presentó su escrito de tercero interesado ante el órgano partidista responsable hasta el día veintidós de enero del año que transcurre, es evidente que su presentación no fue oportuna.
Por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación del escrito de comparecencia, es conforme a derecho tener por no presentado el escrito signado por Domingo Rodríguez Martell, como tercero interesado.
TERCERO. Procedencia y presupuestos procesales. En atención a que la responsable no invoca causales de improcedencia, se procede a verificar si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, los cuales resultan indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, y que están previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que en concepto de esta Sala se encuentran satisfechos, como a continuación se verá.
a) Oportunidad. La resolución impugnada le fue notificada al actor el catorce de enero de dos mil nueve, según se advierte de las constancias que integran el juicio en análisis (fojas 190-191 del expediente principal), y no hay constancia en autos que revele que dicha notificación se realizó en fecha distinta.
Por tanto, si la demanda originadora del presente medio impugnativo se presentó ante el órgano político señalado como responsable, el día dieciocho de los citados mes y año, y teniendo en cuenta que la violación reclamada se produjo en el desarrollo de un proceso electoral local como sucede en el Estado de San Luis Potosí, en donde en este año habrá elecciones generales, por lo que en esa virtud todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; luego entonces, es inconcuso que la promoción del juicio de que se habla fue dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y el órgano partidista responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es promovido por el actor, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida.
d) Definitividad. Se colma en el justiciable el requisito contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que del análisis de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática al que pertenece el actor, se desprende que en contra de la resolución combatida no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al no advertir este órgano resolutor, de oficio, el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. La resolución impugnada, en la parte recurrida y en lo atinente, se sustenta en las consideraciones siguientes:
…
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de inconformidad presentados, esta Comisión Nacional de Garantías advierte la existencia de conexidad en la causa de los mismos, en virtud de que con ellos se impugnan irregularidades en diversas casillas, así como el cómputo respecto a la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de San Luis Potosí el veintiuno de marzo del año en curso, además de existir idéntica pretensión de los promoventes, consistente en que se anulen diversas casillas instaladas en la elección interna de fecha dieciséis de marzo del año que transcurre; por tanto, con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios citados en el capítulo de resultandos al INC/SLP/625/2008, por ser éste el más antiguo, y ordenar se agregue copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los demás expedientes.
TERCERO. …
CUARTO. Del análisis de los escritos de Inconformidad presentados por Miguel Ángel Rodríguez Flores, se advierte que su pretensión consiste en que esta Comisión Nacional de Garantías declare la nulidad de diversas casillas de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.
Las casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas.
Art. 115 Reglamento General de Elecciones y Consultas
NÚMERO DE CASILLA | a | b | c | d | e | f | g | h | i |
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SLP-41-12-42 |
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| X |
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SLP-41-12-41 |
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| X |
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SLP-54-14-45 |
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| X |
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SLP-39-13-39 |
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| X |
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SLP-38-15-38 |
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| X |
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SLP-37-15-37 |
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| X |
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SLP-37-15-34 |
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| X |
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SLP—3-14-2 |
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| X |
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SLP-35-9-28 |
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| X |
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SLP-35-9-29 |
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| X |
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SLP-37-15-36 |
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| X |
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SLP-16-13-8 |
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| X |
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SLP-33-3-26 |
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| X |
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SLP-28-5-15 |
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| X |
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SLP-54-14-46 |
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| X |
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SLP-28-8-19 |
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| X |
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SLP-36-11-32 |
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| X |
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SLP-35-9-31 |
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| X |
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SLP-35-9-30 |
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| X |
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SLP-37-15-35 |
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| X |
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SLP-28-8-18 |
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| X |
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SLP-20-1-12 |
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| X |
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SLP-18-14-11 |
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| X |
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SLP-16-13-9 |
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| X |
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SLP-29-15-20 |
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| X |
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SLP-29-15-21 |
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| X |
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SLP-29-15-22 |
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| X |
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SLP-30-2-23 |
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| X |
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SLP-31-13- 24 |
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| X |
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SLP-13-12-6 |
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| X |
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SLP-28-6-16 |
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| X |
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SLP-58-15-49 |
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| X |
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SLP-55-14-47 |
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| X |
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En las casillas anotadas en el cuadro anterior el actor manifiesta los siguientes agravios para cada una y sólo cambia el número o clave de la casilla impugnada, siendo éstos los siguientes:
ANTECEDENTES
En virtud de que se presentó queja electoral respecto (sic); en contra del Cómputo Estatal de la casilla "SLP-55-14-47", para la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General en el ámbito estatal, ubicada en el municipio de XILITLA, Estado de San Luis Potosí, y en contra de la Comisión Técnica Electoral, Delegación San Luis Potosí, y/o quien resulte responsable, por las siguientes causales:
a) Por no haber entregado al Presidente de la Mesa de Casilla el paquete electoral dentro de los 3 tres días previos de la jornada electoral;
b) Porque personas distintas a las facultadas formalmente, recibieron indebidamente la votación en la Mesa de Casilla;
c) Porque se ejerció sobre los funcionarios de casilla, y/o los votantes, y/o los representantes de las planillas o candidatos, grave violencia física, presión, manipulación, y/o inducción votar en algún sentido; y
d) Por haber incurrido en irregularidades muy graves, que afectan en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, determinando en un sentido o en otro un resultado de la votación que es contrario a la realidad y la legalidad, de conformidad con los artículos 105, 106, 108, 109, 113, 115, 87, 88, 90, 91, 92, y demás aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas; por las siguientes consideraciones de hecho.
HECHOS
UNO.- La Comisión Técnica Electoral, Delegación San Luis Potosí y/o sus auxiliares, entregaron el paquete electoral de la casilla cuya nulidad reclamo, el 16 dieciséis de marzo de 2008 dos mil ocho, y después de las 8:00 ocho horas del mismo día de la jornada electoral; dicha casilla se instaló para la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario para el Estado de San Luis Potosí, al entregar el paquete electoral dentro de los 3 tres días previos al día de la jornada electoral; sin que sea obstáculo para dicha causal de nulidad ya mencionada, que la instalación tuvo lugar, aun y cuando no se encontraran dos funcionarios de casilla para la instalación de la misma, tal y como lo dispone el Reglamento de Elecciones y Consultas.
DOS.- El día 16 dieciséis de marzo de 2008 dos mil ocho, si se atiende al "Encarte" referente al número, ubicación de casillas y funcionarios proporcionado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la votación de la casilla de la que me quejo, en la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General en el ámbito estatal, ubicada en el municipio de XILITLA, Estado de San Luis Potosí, se recibió por personas distintas a las facultadas, ya que los funcionarios autorizados para tal efecto no se presentaron y no se siguió el procedimiento que para tal efecto señala la legislación aplicable.
TRES.- Personas ajenas a la casilla impugnada "nombraron" a la persona para que fungiera como funcionario de casilla, sin verificar siquiera si efectivamente era miembro del partido, y en pleno uso de sus derechos partidarios; tampoco verificaron que fuera candidato o precandidato o precandidato en un proceso electoral interno, mucho menos que no ejerciera como representante de candidato, fórmula, o planilla, ni familiar de tales hasta en segundo grado, y desde luego menos se cotejó que los que así fueron nombrados no fueran funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel, máxime que en nuestra entidad pertenecen a un partido adversario a nuestra causa.
CUARTO.- Dando por hecho que pudo haber ausencia justificada de los integrantes genuinamente designados por la Comisión Técnica Electoral para la casilla de cuya irregular instalación me quejo, es correcto el nombrar otros, pero es indebido hacerlo como lo hicieron, ya que el lugar lo debieron ocupar los miembros del partido que se encontraran formados para votar, pero además debieron ser acreditados por el auxiliar de la comisión (nombrados por escrito), quien debió verificar que su credencial de elector correspondiera al ámbito territorial de la casilla, y las demás cuestiones de idoneidad que ya quedaron dichas; actos todos que deben constar en acta circunstanciada levantada para tales efectos; me quejo porque no se efectuó ninguno de los actos antes señalados determinados por nuestra legislación interna, y por las reglas generales del derecho electoral que son aplicables.
CINCO.- Todos los hechos narrados anteriormente son determinantes en el resultado de la votación, ya que no existió igualdad, equidad, justicia y libertad al momento de recibirse la votación.
SEXTO.- Con fecha 19 de marzo comenzó el Cómputo Estatal terminando el día 21 del mismo año.
ALEGACION
La falta de observancia a las formalidades esenciales de un proceso, sobre todo de un proceso electoral, deviene en una grave alteración del resultado, en especial en el Cómputo Estatal cuando las formalidades no se cumplen y violan preceptos estatutarios y Reglamentarios.
Ello es así, porque al establecer normas para designar funcionarios de Mesa de Casilla con la finalidad de nombrar personas cuya honorabilidad y conocimientos no estén en duda. Si se altera ese nombramiento, si se corrompe deliberada y dolosamente ese mecanismo de nombramiento, se falta gravemente a la imparcialidad debida, a la razonable falla humana, y se pervierte el sentido de cualquier votación, aún más cuando en su oportunidad el Comité Técnico Electoral en San Luis Potosí, no realizó el cómputo correctamente para hacer las disposiciones aplicable para la revisión de los paquetes electorales
No existe certeza jurídica ni material sobre una recepción de votos ajustada a los Estatutos, ni tampoco sobre un conteo adecuado, imparcial, justo y democrático.
La violencia moral y física sobre un elector es, sin duda, la más grave de las faltas a un régimen democrático, pierde esa denominación y se convierte en una caricatura.
La inducción a votar por un determinado candidato es un irrespeto a la condición de ser ciudadano; un perredista, o quien se diga serlo, deja de tener la característica esencial por el solo hecho de faltar a este principio.
Al no haber certeza jurídica ni material sobre ello, el resultado está viciado, corrompido y resulta inatendible, indefendible y anulable; a menos que quede plenamente demostrada la inexistencia de dolo, de mala fe y ánimo o proclividad a favor de un candidato; en la especie, eso no está acreditado y debe presumirse la existencia de tales causales de nulidad para la casilla en comento, mismas que refrendan los Comisionados Electorales al no realizar el cómputo cuando su obligación por los defectos en las actas así como lo que se les comunicó mediante las impugnaciones presentadas.
De los escritos de inconformidad y agravios hechos valer, se desprenden fundamentalmente tres agravios, siendo éstos los siguientes:
A). No se entregaron a los Presidentes de las Mesas de Casilla los paquetes electorales dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
B). Personas distintas a las facultadas formalmente, recibieron indebidamente la votación en la Mesa de Casilla.
C). Se ejerció violencia física, presión, manipulación e inducción sobre los funcionarios de casilla, y/o los votantes, y/o los representantes de las planillas o candidatos, para votar en algún sentido; y existir irregularidades muy graves, que afectan en forma determinante las garantías del voto.
En lo que hace a los hechos y agravios aducidos por el actor, en el escrito de inconformidad y sintetizados anteriormente, esta Comisión Nacional de Garantías, los considera infundados, inoperantes e inatendibles, según el caso, por los motivos y puntos de derecho que se exponen a continuación.
I. Por lo que hace al agravio identificado con la letra A) de la síntesis y que se refiere a la presunta entrega extemporánea de los paquetes electorales dentro de los tres días previos a la jornada electoral, este órgano nacional considera infundado tal argumento, es de observarse que el actor no manifiesta cuál es el perjuicio que se le pudo haber causado, como por ejemplo, si con esta presunta entrega extemporánea se violentó el derecho del voto de los militantes, cuántas personas dejaron de emitir su voto, si esos votos que dejaron de emitirse lo beneficiarían, etc.; de igual manera es omiso en acreditar cómo se vio favorecida alguna de las fórmulas, pues únicamente el actor se limitó a señalar que no se entregaron a los presidentes de las mesas de casilla los paquetes electorales dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
Esto es así, pues de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Técnica Electoral entregará a cada Presidente de Mesa de Casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo el material electoral
Con respecto a lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías, hace la observación que la Comisión Técnica Electoral es un órgano que no cuenta con los recursos humanos, materiales y económicos suficientes, es un órgano que no es profesional, ni especializado, como lo es el nombrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Siendo así, es de mencionarse que si bien la entrega extemporánea de la paquetería y material electoral a los funcionarios de casilla en el Estado de San Luis Potosí, podría constituir una irregularidad en el proceso interno, esta irregularidad no es grave, pues cabe recordar que el principal valor que se tutela es el sufragio universal, libre y secreto así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, por lo que no sería dable que por la falta de una formalidad que de ninguna manera afecta la recepción de la votación se procediera a su anulación.
A mayor abundamiento es menester advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como es el caso de los electores en ejercicio del derecho del voto activo.
II. Resulta inoperante el agravio identificado con la letra B) de la síntesis, esto es así, pues el promovente es omiso en señalar quiénes son las personas que en la integración de cada una de las casillas impugnadas sustituyeron indebidamente a las personas facultadas, pues sólo se concreta a manifestar que: "Personas ajenas a la casilla impugnada "nombraron" a la persona para que fungiera como funcionario de casilla, sin verificar siquiera si efectivamente era miembro del partido, y en pleno uso de sus derecho partidarios, tampoco verificaron que fuera candidato o precandidato en un proceso electoral interno... Dando por hecho que pudo haber ausencia justificada de los integrantes genuinamente designados por la Comisión Técnica Electoral para la casilla de cuya irregular instalación me quejo, es correcto el nombrar otros, pero es indebido hacerlo como lo hicieron, ya que el lugar lo debieron ocupar los miembros del partido que se encontraran formados para votar... “
Los anteriores agravios que hace valer el actor es exactamente el mismo para todas y cada una de las treinta y tres casillas impugnadas, por lo que se entiende que en el caso concreto el actor pretende que este órgano jurisdiccional intrapartidario supla la deficiencia en la exposición de sus agravios.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección del recurso de inconformidad, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el medio de defensa intrapartidario denominado inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder del órgano responsable, este órgano jurisdiccional intrapartidario se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de inconformidad deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones, para que no se realizara legalmente la sustitución de funcionarios, en el caso concreto, el actor afirma de manera genérica que, vaga e imprecisa que en las treinta y tres casillas impugnadas hubo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla, por personas que formalmente no estaban acreditadas o que no son miembros del partido.
Así, el actor en el recurso de inconformidad debió verter argumentos para hacer patente que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las casillas impugnadas, no fueron formalmente designados por el órgano electoral o que no son militantes.
Esto es así, pues no obstante que el candidato o su representante pudo nombrar representantes en todas y cada una de las casillas instaladas, y que a sus representantes debidamente acreditados se les pudo entregar una copia legible de cada una de las actas que se levantaron en ellas, en las cuales se consignaron entre otros datos, los nombres de los funcionarios y con ello corroborar contra el encarte emitido la legalidad o ilegalidad del acto; fue omiso en señalar en sus treinta y tres escritos de inconformidad, cuál es el Presidente o Secretario de cada casilla impugnada que fue sustituido y porqué ciudadano o ciudadanos que no son militantes del partido, y mediante qué procedimiento o método llegó a esa conclusión para sostener su afirmación, pues sólo se limita a afirmar de manera vaga la existencia del acto.
Como es bien sabido el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política, como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en este partido democrático.
La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales que imparten justicia, por lo que a estas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Por tanto, si existen aparentes litigios o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de esta Comisión Nacional de Garantías; sobre todo si se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional intrapartidario debe resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
En tal virtud, un recurso genérico, vago e impreciso afecta al estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros candidatos, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de inconformidad, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a este órgano jurisdiccional intrapartidario, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención de los asuntos que realmente son de trascendencia para la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, pues este órgano jurisdiccional intrapartidario no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, puesto que en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece como un requisito especial del escrito de inconformidad mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de inconformidad, las causas específicas, las circunstancias de tiempo modo y lugar para cada casilla impugnada, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 115 del Reglamento antes citado, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano jurisdiccional intrapartidario que conoce del medio de defensa, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en el escrito se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, lo que no ocurre en la especie.
No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías, el observar que el actor impugnó treinta y tres casillas diferentes, a través de treinta y tres escritos de inconformidad, presentados ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de San Luis Potosí, en fecha veinticuatro de marzo, todos a las veintidós treinta horas; y si bien las casillas fueron identificadas en lo individual a través de un número o clave y el lugar en que se instalaron, el actor como ya se mencionó en líneas anteriores, omitió señalar para cada una de ellas, las circunstancias específicas para todas y cada una de ellas, en relación a la causal de nulidad que se hace valer en su contra, aun y cuando pudiera ser la misma, ya que en cada una debieron ocurrir hechos totalmente diversos, los funcionarios sustitutos y sustituidos debieron ser diferentes, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a través de un mismo agravio a todas las casillas que se impugnen por igual.
En efecto, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo sustitución de funcionarios en todas y cada una de las casillas, repitiendo en todos y cada uno de sus treinta y tres escritos de inconformidad el mismo agravio, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al órgano jurisdiccional intrapartidario su pretensión de manera concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la Comisión Técnica Electoral responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a esta Comisión Nacional de Garantías, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si el actor es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción aportados (actas de jornada, actas de escrutinio, escritos de incidentes, encartes, etc.) se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que este órgano jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad interna. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera a este órgano resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo.
III. En lo tocante al agravio que va en el sentido de que se ejerció violencia física, presión, manipulación e inducción sobre los funcionarios de casilla, y/o los votantes, y/o los representantes de las planillas o candidatos, para votar en algún sentido; y que ocurrieron irregularidades muy graves, que afectan en forma determinante las garantías del voto, deviene inatendible, toda vez que el actor en su escrito de inconformidad ante esta instancia partidaria adujo diversas irregularidades presuntamente ocurridas durante la jornada electoral, y no ofreció ni un solo elemento de prueba con el cual se pudiera acreditar la presunta violencia física, presión, manipulación e inducción sobre los funcionarios de casilla, votantes y representantes para votar en algún sentido, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías, al no contar con los elementos probatorios que acrediten el dicho del actor, declara inatendibles los agravios. Lo anterior, con independencia de que el enjuiciante no precisa en qué consistieron los presuntos actos violentos a efecto de que los militantes votaran en algún sentido, y la información que se omitió allegar al expediente formado con su recurso.
Adicionalmente, resulta incuestionable que si el enjuiciante no solicitó que se allegara al expediente algún medio probatorio, distinto de los que aportó, no existe la violación alegada, sin que pueda considerarse que este órgano nacional jurisdiccional esté obligado a recabar oficiosamente las probanzas con el objeto de corroborar las irregularidades planteadas en el referido medio de defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consulta, junto con el escrito de impugnación se deben ofrecer las pruebas que respalden las violaciones alegadas, de donde se sigue que es al inconforme a quien corresponde la carga probatoria; en consecuencia, resulta claro que esta Comisión Nacional de Garantías, al no contar con los elementos probatorios que acreditaran las irregularidades alegadas por el actor, se ve impedida para acoger sus pretensiones.
Al haber resultado inatendibles, infundados o inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, según el caso, debe confirmarse la votación de las treinta y tres casillas impugnadas, por lo que hace a sus treinta y tres escritos de inconformidad presentados.
QUINTO. El actor hace valer, en contra de esa parte de la resolución anterior, los agravios siguientes:
PRIMERO.- La resolución que combato viola mis derechos político-electorales ciudadanos previstos en los artículos 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos fundamentales que me otorgan los numerales 14 y 16 de la misma Carta Magna.
En efecto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su resolución del 18 de agosto de 2008 y notificada el 14 de enero de 2009, recaída en el recurso de inconformidad respecto de los expedientes, INC/SLP/625/2008 al INC/SLP/691/2008, dice que: “En lo que hace a los hechos y agravios aducidos por el actor, en el escrito de Inconformidad y sintetizados por esta Comisión Nacional de Garantías, los considera infundados, inoperantes e inatendibles”; es de resaltar que la Comisión "sintetizó" a su contentillo, con el afán de no atender en su totalidad y en su parte fundamental, los recursos por esta parte presentados, hecho que a todas luces me causa agravio, ya que no se valoró en su totalidad los hechos y fundamentos de mis recursos.
Dentro del considerando cuarto de la resolución que me duelo, la responsable afirma que mis recursos son infundados ya que “… de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Técnica Electoral entregará a cada presidente de Mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo el material electoral. Con respecto a lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías, hace la observación que la Comisión Técnica Electoral es un órgano que no cuenta con los recursos humanos, materiales y económicos suficientes, es un órgano que no es profesional, ni especializado, como lo es el nombrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Siendo así, es de mencionarse que si bien la entrega extemporánea de la paquetería y material electoral a los funcionaríos de casilla en el Estado de San Luis Potosí podría constituir una irregularidad en el proceso interno, esta irregularidad no es grave, pues cabe recordar que el principal valor que se tutela es el sufragio universal, libre y secreto así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute, por lo que no sería dable que por la falta de una formalidad que de ninguna manera afecta la recepción de la votación, se procediera a su anulación...".
Me causa agravio la tendenciosa, errónea e ilegal interpretación de las normas aplicables, me ofende como mexicano, como potosino y como militante del Partido de la Revolución Democrática, el cinismo desbordante y la confesión de deshonestidad y falta de solidaridad y compromiso para con el país en estos tiempos tan difíciles, el señalar que la entrega de paquetería y material electoral de forma extemporánea no es una irregularidad grave, peor aún, afirma que de ninguna manera afecta la recepción de la votación, pero por simple lógica se puede llegar a la conclusión de que si los militantes simpatizantes, con la planilla que encabezo se presentaron a sufragar, pero no se encontraba instalada la casilla que les correspondía, ni la lista de las personas con derecho a ello, ni los propios votos, les fue imposible emitir su voto en nuestro favor; hecho que de manera determinante afecta la recepción de la votación en la elección multicitada.
La ofensa se deriva de la afirmación de la Comisión Nacional de Garantías al manifestar que se cometieron irregularidades, es decir, que se violó y actuó ilegalmente en contra de las obligaciones que establece nuestros estatutos porque "... no cuenta con los recursos humanos, materiales y económicos suficientes..."; los partidos políticos reciben financiamiento del erario público, debemos recordar que al Partido de la Revolución Democrática se le asignaron decenas de millones de pesos, que tales cantidades se le asignaron en base a la votación obtenida, que nuestro partido tuvo más de 20 veinte millones de electores que sufragaron a su favor, que desvergüenza y que pena, recursos humanos, materiales y económicos suficientes, el Partido de la Revolución Democrática, tiene de sobra, tiene de más, por lo que tal argumento de infundado, no aplica, no es valido, no es legal.
Me causa agravio que la responsable declare inoperantes los argumentos esgrimidos en mis recursos al afirmar que “… los agravios que hacer valer el actor para las treinta y tres casillas impugnadas es exactamente el mismo para todas y cada una de ellas, por lo que se entiende que en el caso concreto el actor pretende que este órgano jurisdiccional intrapartidario supla la deficiencia' en la exposición de sus agravios.- Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección del recurso de inconformidad, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el medio de defensa intrapartidario denominado inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder del órgano responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables...", me causa agravio que la responsable afirme sin siquiera entrar a estudio de los recursos motivo de la presente, que los señalados como hechos violatorios a mi derecho de ser votado, así como a los derechos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, simpatizantes de la planilla que encabezo, y que se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, es imposible que hayan sucedido, aun y cuando la responsable ha reconocido en la resolución que combato que sí existieron.
Me causa agravio el que la responsable determine que: "... el actor afirma-,de manera genérica, vaga e imprecisa que en las treinta y tres casillas impugnadas hubo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla, por personas que formalmente no estaban acreditadas o que no son miembros del partido.- Así, el actor en el recurso de inconformidad debió verter argumentos para hacer patente que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las casillas impugnadas, no fueron formalmente designados por el órgano electoral o que no son militantes...".
Sí, así es, fue sistemático y repetitivo el ilegal actuar en las casillas en las que pretendo se declare la nulidad de la votación recibida y como consecuencia de lo anterior, al ser el 20 % veinte por ciento o más de la totalidad de las casillas instaladas el 16 de marzo de 2008 y ser determinante en los resultados, se declare en su momento la nulidad de la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General en el ámbito estatal de San Luis Potosí.
La planilla que represento, ha obtenido, únicamente de manera verbal por quienes fungieron como integrantes de la Comisión Técnica Electoral Delegación San Luis Potosí, la información de que las personas que se desempeñaron como funcionarios de casillas no fueron formalmente designados por el órgano electoral y peor aún, algunos ni siquiera eran militantes de nuestro partido; se solicitó desde el 21 de marzo de 2008 dos mil ocho, como consta en los acuses de recibido por la mencionada Delegación de la Comisión Técnica Electoral, mismos que se encuentran anexados al presente con los números tres, cuatro, cinco, seis, siete, y ocho; me consta que no fueron funcionarios de casilla los ciudadanos que fueron electos para tales cargos de conformidad con el "encarte" que se nos proporcionó, los anexos y los hechos aquí señalados, la responsable los conoció en el momento oportuno, los tuvo y no los atendió, violó mis derechos, me causa agravios.
Resulta gravoso el mecanismo de resolución empleado por la responsable en torno del agravio esgrimido de sustitución indebida de funcionarios electorales. La responsable arguyó unas razones para resolver la impugnación del diverso recurrente, el compañero licenciado Felipe Aurelio Torres Torres, y en su caso efectuó una minuciosa revisión del padrón de militantes de nuestro partido, hecho lo cual no le fue difícil concluir la verdad de lo esgrimido por el infraescrito. Del solo examen completo de las circunstancias en torno de la instalación de casillas con suplantación de funcionarios por no militantes del partido, de siete casos revisados, siete resultaron ser como el abajo firmante lo expresó.
Sin embargo, no obstante haber sido ofrecidas las pruebas en tiempo y forma para que la responsable hiciera el mismo ejercicio al resolver mis escritos, ésta se negó a desahogarlas conforme a derecho y en sentido de justicia.
Al no hacer el desahogo puntual de las probanzas en los asuntos que puse a su juicio, no obstante que la responsable acumuló expedientes de diversos quejosos (sic) por considerar que estaban conexos, y el desahogo de unas no siguió a las otras.
Es menester realizar el análisis de este punto toral, declarar la nulidad de las casillas, de la votación ahí recibida, hecho lo anterior realizar las sumatorias que conduzcan a declarar nula la elección por ser relevante para su resultado.
Me causa agravio que la responsable afirme que "... Por tanto, si existen aparentes litigios o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de esta Comisión Nacional de Garantías; sobre todo si se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional intrapartidario debe resolver con celeridad y antes de ciertas fechas...", ya que el correcto actuar de la responsable al resolver con celeridad mis recursos, la llevó a notificar la resolución de que me duelo, casi un año después de presentado mi recurso; en la que en repetidas ocasiones me dan la razón al señalar que sí hubo irregularidades y que se violentaron nuestros Estatutos.
Me causa agravio, el que la responsable no valore debidamente y no entre al estudio de mis recursos por los cuales me duelo y los declare inatendibles, menciona “… En lo tocante al agravio que va en el sentido de que se ejerció violencia física, presión, manipulación e inducción sobre los funcionarios de casilla, y/o los votantes, y/o los representantes de las planillas o candidatos, para votar en algún sentido; y que ocurrieron irregularidades muy graves, que afectan en forma determinante las garantías del voto, devienen inatendibles, toda vez que el actor en su escrito de Inconformidad ante esta instancia partidaria adujo diversas irregularidades presuntamente ocurridas durante la jornada electoral, y no ofreció ni un solo elemento de prueba con el cual se pudiera acreditar la presunta violencia física, presión, manipulación e inducción sobre los funcionarios de casilla, votantes y representantes para votar en algún sentido, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías, al no contar con los elementos probatorios que acrediten el dicho del actor, declara inatendibles los agravios. Lo anterior, con independencia de que el enjuiciante no precisa en qué consistieron los presuntos actos violentos a efecto de que los militantes votaran en algún sentido, y la información que se omitió allegar al expediente formado con su recurso. - Adicionalmente, resulta incuestionable que si el enjuiciante no solicitó que se allegara al expediente algún medio probatorio, distinto de los que aportó, no existe la violación alegada, sin que pueda considerarse que este órgano nacional jurisdiccional esté obligado a recabar oficiosamente las probanzas con el objeto de corroborar las irregularidades planteadas en el., referido medio de defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en I artículo .109, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consulta, junto con el escrito de impugnación se deben ofrecer las pruebas que respalden las violaciones alegadas, de donde se sigue que es al inconforme a quien corresponde la carga probatoria; en consecuencia resulta claro que esta Comisión Nacional de Garantías, al no contar con los elementos probatorios que acreditaran las irregularidades alegadas por el actor, se ve impedida para acoger sus pretensiones:..”, ya que dichas pruebas las tiene la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en los paquetes electorales que al efecto se generaron y que deben de estar archivados por ser un procedimiento que aún no termina; si la responsable no cuenta con los elementos probatorios que acrediten el dicho del actor, no es por omisión nuestra, se ofrecieron las pruebas de mis asertos, se le pidió que se allegara al expediente no sólo uno, sino varios medios probatorios de mis afirmaciones, no tomó en cuenta mis pruebas ofrecidas, no allegó al expediente formado las pruebas solicitadas con el objeto de corroborar las irregularidades planteadas, como consta en mis recursos planteados y sus anexos, si la responsable los perdió, no es responsabilidad de esta parte, si ese hubiera sido el caso, diligentemente se les hubiera proporcionado de nueva cuenta si hubiera sido necesario.
Me causa agravio que la responsable contara con los elementos probatorios que acreditaban las irregularidades alegadas y no acogió mis pretensiones.
De conformidad con los estatutos del Partido de la Revolución democrática, en específico con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 90 noventa, obliga a que “En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario"; la sustitución de uno o de ambos, deberá hacerse observando el procedimiento que se señala para ello, no sucedió en las casillas que dieron origen al presente y que pretendo se declare la nulidad de la votación recibida y por. ser determinante en el resultado, en su momento se declare la nulidad de la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General en el ámbito estatal de San Luis Potosí.
Fundamento la anterior petición, en lo plasmado por la responsable en la resolución que se combate, respecto del recurso interpuesto por el compañero Felipe Aurelio Torres Torres, en la que dictamina que:
Ahora bien, como se observa del cuadro anterior, esta Comisión Nacional de Garantías considera que el agravio que hace valer el promovente, en el sentido de que se dio una indebida sustitución de funcionarios de casilla por personas que no aparecen en el padrón de afiliados, es parcialmente fundado, pues en efecto y tomando como sustento legal la revisión de las actas de instalación de casilla, las actas de escrutinio y cómputo, el encarte emitido por la Comisión Técnica Electoral y el Padrón de militantes afiliados al Partido de la Revolución Democrática, se llega al convencimiento de que los nombres de los funcionarios de casilla, que sustituyeron a los primeramente designados en la publicación del encarte, y que fueron los que en forma definitiva desempeñaron sus funciones el día de la jornada electoral tal y como se desprende de las respectivas actas, por lo menos uno de ellos se encuentra en el padrón de afiliados como militante del Partido de la Revolución Democrática Asi,' es de concluirse que existe una violación a la norma, puesto que en siete de las casillas en análisis han llevado las operaciones de casilla, por uno de los integrantes que no se encuentran registrados en el Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática...
Este hecho pone en duda el resultado obtenido en las casillas en mención, pues es claro que una de las personas no autorizadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas intervinieron en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupa, sin ninguna explicación y sin medir causa legal para tal evento, además dada la facilidad que da la Reglamentación electoral interna para sustituir a los funcionarios de casilla que no se presenten el día de la jornada, se pone bajo sospecha el legal desempeño de tal órgano colegiado, pues en el pudieron intervenir personas simpatizantes de cualquiera de los precandidatos que contendieron, influyendo en el normal desarrollo de las operaciones que tiene tal órgano electoral, por lo que, el simple hecho de que hayan formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el órgano ocupado, personas que no fueron designadas por el órgano electoral competente ni aparezcan en el padrón de afiliados del partido de la Revolución Democrática, o que siéndolo no sean de la sección electoral correspondiente a la casilla en que intervinieron, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el Consejo Nacional del partido de la Revolución Democrática de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros del partido que se encuentren formados para votar, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
En el acta circunstanciada de la sesión de Escrutinio y Cómputo, levantada por la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de San Luis Potosí, se asentó que se "habilitaron funcionarios de casilla en 32 treinta y dos casillas, mismas que se identifican con los número, 2 dos, 6 seis, 8 ocho, 9 nueve, 11 once, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 26 veintiséis, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 31 treinta y uno, 32 treinta y dos, 34 treinta y cuatro, 35 treinta y cinco, 36 treinta y seis, 37 treinta y siete, 38 treinta y ocho, 39 treinta y nueve, 41 cuarenta y uno, 42 cuarenta y dos, 45 cuarenta y cinco, 46 cuarenta y seis, 47 cuarenta y siete y 49 cuarenta y nueve. Copia de dicha acta se anexa al presente con el número nueve.
Pues bien, la resolución que aquí combato, es francamente ilegal y violatoria de mis derechos político-electorales de ser votado como Presidente del Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí en la elección del 16 de marzo de 2008, como a continuación lo razono.
La falta de observancia a las formalidades esenciales de un proceso, sobre todo de un proceso electoral, no se cumplen y violan preceptos estatutarios y reglamentarios, deviene en una grave alteración del resultado, ello es así, porque al establecer normas para designar funcionarios de mesa de casilla, es con la finalidad de nombrar personas cuya honorabilidad y conocimientos no estén en duda, si se altera ese nombramiento, si se corrompe deliberada y dolosamente ese mecanismo de nombramiento, se falta gravemente a la imparcialidad debida y se pervierte el sentido de cualquier votación.
No existe certeza jurídica ni material sobre una recepción de votos violatoria a los estatutos y al espíritu democrático.
La violencia física y moral sobre un elector es, sin duda, la más grave de las faltas a un régimen democrático.
Al no haber igualdad, equidad, justicia y libertad al momento de sufragar, el resultado está viciado, corrompido y resulta inatendible, indefendible y anulable.
La responsable anuló 7 siete casillas por considerar que se violentó la norma partidaria ya que como en mis recursos lo expresé, la misma lo confirma al asegurar “… es claro que una de las personas no autorizadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas intervinieron en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupa, sin ninguna explicación y sin medir causa legal para tal evento, además dada la facilidad que da la Reglamentación electoral interna para sustituir a los funcionarios de casilla que no se presenten el día de la jornada, se pone bajo sospecha el legal desempeño de tal órgano colegiado, pues en él pudieron intervenir personas simpatizantes de cualquiera de los precandidatos que contendieron, influyendo en el normal desarrollo de las operaciones que tiene tal órgano electoral, por lo que el simple hecho de que hayan formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, personas que no fueron designadas por el órgano electoral competente ni aparezcan en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, o que siéndolo no sean de la sección electoral correspondiente a la casilla en que intervinieron, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros del partido que se encuentren formados para votar, pone en entredicho al apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas"; confirmando con ello, que mi petición debe de ser obsequiada.
En la propia resolución que se combate, respecto de la casilla ubicada en el municipio de Villa de Ramos, Estado de San Luis Potosí, la responsable decide no analizar el agravio en razón de que la mencionada casilla no fue tomada en cuenta en la sesión de cómputo, la realidad es que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, decidió anularla, que es distinto ya que como puede observarse en el acta circunstanciada que la responsable transcribe en su resolución, no se consignan los resultados, pero sí fueron tomadas en cuenta, es decir, se anularon; en la hoja de incidentes igualmente transcrita, se puede leer que "...llevándose sin consentimiento de ninguno de los representantes las boletas -...- ... Estando un solo voto en las urnas...", con lo que se puede determinar que la casilla ubicada en el municipio de Villa de Ramos, Estado de San Luis Potosí, sí se instaló, sí votó una persona, sí se tomó en cuenta, y sí se decidió anularla, sin que nadie se inconformara de tal determinación.
En idéntica situación se encuentra la casilla ubicada en el municipio del naranjo, Estado de San Luis Potosí; la responsable decide no analizar el agravio en razón de que la mencionada casilla no fue tomada en cuenta en la sesión de cómputo, la realidad es que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, decidió anularla, que es distinto ya que como puede observarse en el acta circunstanciada que la responsable transcribe en su resolución, no se consignan los resultados, pero sí fueron tomadas en cuenta, es decir, se anularon, porque la planilla encabezada por el compañero Domingo Rodríguez Martell, violentó las actas de cómputo y circunstanciada, agregándose en los resultados finales, cuatrocientos votos, no entregándose copia de la misma, solicitando en este momento se pida a la responsable, proporcione copia del acta de la jornada electoral, con lo que se puede determinar que la casilla ubicada en el municipio del Naranjo, Estado de San Luis Potosí, sí se instaló, sí votaron compañeros partidistas, sí se tomó en cuenta, y sí se decidió anularla, sin que nadie se inconformara de tal determinación.
Respecto de la casilla que se debió instalar en el municipio de San Nicolás Tolentino, existe en el paquete electoral respectivo, acuerdo de los representantes de planillas presentes, que dicha casilla no se instaló, la responsable aduce que no se cuenta con la personalidad de los mismos, en el informe justificado que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, sí fue apegado a la realidad, debió de confirmarse tal situación, pero sí acepta, que tal casilla se instaló con un retraso de más de cuatro horas, situación que por sí sola, motiva la nulidad de la votación recibida en la casilla del municipio de San Nicolás Tolentino.
Afirma la responsable, "... En conclusión, y sin desconocer que en las casillas impugnadas en el Estado de San Luis Potosí, para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática de fecha dieciséis de marzo del año en curso pudieron existir irregularidades…”
Con lo anterior se puede determinar que hoy en día de la fecha, se han anulado 10 diez casillas, mismas que son determinantes para el resultado de la elección celebrada el 16 de marzo de 2008, las cuales sumadas a la que esa Honorable Sala apegada a derecho determine anular, es de concluir que ese Alto Tribunal debe revocar la resolución impugnada y restituirme en el uso y goce de mis derechos político electorales, de manera que ordene que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas de que me duelo, instaladas el 16 de marzo de 2008, para la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General en el ámbito estatal de San Luis Potosí y como consecuencia se declare la nulidad de dicha elección, sirviendo de la misma manera como fundamento, la resolución que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió respecto de la elección de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Igualmente la resolución que impugno es ilegal porque la Comisión enjuiciada, me niega la impartición de la justicia al no valorar correctamente mis recursos, al "sintetizar" mis agravios y no atenderlos oportunamente.
TERCERO.- En consecuencia, también es ilegal la resolución combatida porque la Comisión enjuiciada, acumuló los expedientes INC/SLP/625/2008 al INC/SLP/693/2008, alegando una conexidad de la causa, en virtud de que en todos ellos se impugna el cómputo de la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General del Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí del Partido de la Revolución Democrática, además de existir idéntica pretensión del promovente, consistente en que se anulen diversas casillas, dato que menciono meramente para destacar la superficialidad y ligereza con la que se condujo la responsable.
Es aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 200234
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, diciembre de 1995
Página: 133
Tesis: P./J. 47/95
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (se transcribe).
Debo decir que, como ciudadano en ejercicio de mis derechos político-electorales, decidí participar como candidato al cargo de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General del Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí del Partido de la Revolución Democrática, tuve la certeza de que, por los lineamientos de la convocatoria, existían garantías de un proceso democrático en la elección, atendiendo a criterios objetivos y con apegado respeto a los principios legales que nos rigen.
La responsable indebidamente convalida y da por buenos al no entrar al estudio y al no resolver de conformidad con la legislación aplicable, los actos ilegalmente realizados por la Comisión Técnica Electoral en la instalación de las casillas en el Estado de San Luis Potosí, para la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General del Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que, lo enfatizo, por estar equiparados a autoridades, los partidos políticos y como consecuencia la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debe fundar y motivar apegada a derecho sus resoluciones.
En efecto, así ha sido resuelto por este Alto Tribunal según la tesis de jurisprudencia J.03/2003, en relación con la jurisprudencia 204 dictada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (se transcribe).
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO (Legislación de Colima y similares)” (se transcribe).
“DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL” (se transcribe).
SEXTO.- Son inoperantes en parte e infundados en otra los agravios acabados de transcribir, en la medida que más adelante se verá.
Por cuestión de técnica jurídica, esta Sala Regional se avocará, en primer lugar, al examen de la violación procesal aducida por el actor Juan Carlos Rodríguez Flores en sus motivos de queja, porque de resultar fundada ésta, haría inoficioso el examen de los demás argumentos hechos valer enderezados al fondo del asunto.
Argumenta el promovente, en esencia, que la responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver los treinta y tres recursos de inconformidad que interpuso en contra del cómputo estatal para la elección de Presidente y Secretario General de dicho partido en el Estado de San Luis Potosí, declaró infundados, inoperantes e inatendibles los agravios expuestos en tales recursos; sin embargo, en su concepto, ello es ilegal porque no realizó un análisis adecuado de los mismos, amén de que no atendió tales agravios, lo cual le irroga perjuicios.
En opinión de este órgano colegiado, es inoperante el motivo de inconformidad que se propone, en virtud de que el actor no expresa razonamientos lógicos jurídicos tendentes a demostrar que haya combatido debidamente, en el aspecto cuestionado, la resolución impugnada y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos; toda vez que en el caso omite señalar con precisión cuál o cuáles fueron los agravios que sometió a la potestad de la Comisión Nacional de Garantías, y que según él, no fueron examinados por aquélla.
Soslayando así el impugnante que en tratándose de la expresión de los agravios, cuando como en el caso, se reclama la omisión de su estudio, debe indicarse puntualmente y con exactitud cuáles de ellos no fueron analizados, para que esta Sala esté en aptitud legal de decidir si se dio o no alguna violación al respecto, ya que de lo contrario, no se puede hacer un estudio general del acto aquí reclamado, como sin razón lógica y jurídica lo pretende el actor, pues de accederse sería tanto como trastocar el principio de equilibrio procesal entre las partes, lo cual es inaceptable.
En otro contexto, refiere el incoante, básicamente, que la responsable en la resolución reclamada, le declaró infundados los agravios hechos valer en cada uno de los expedientes acumulados, respecto de las treinta y tres casillas impugnadas, considerando que aun cuando el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la Comisión Técnica Electoral Entregará a cada Presidente de mesa de casilla dentro de los tres días previos a la jornada electoral y contra acuse de recibo, el material electoral, y en la especie ello no ocurrió así; tal circunstancia no era suficiente para declarar la nulidad en tales casillas, dado que: “…esta Comisión Nacional de Garantías hace la aclaración de que la Comisión Técnica Electoral es un órgano que no cuenta con los recursos humanos, materiales y económicos suficientes, es un órgano que no es profesional, ni especializado, como lo es el nombrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Sin embargo, a decir del actor, esa estimativa deviene ilegal, porque: “… me ofende como mexicano, como potosino y como militante del Partido de la Revolución Democrática, el cinismo desbordante y la confesión de deshonestidad y falta de solidaridad y compromiso para con el país con estos tiempos tan difíciles”, dado que “los partidos políticos reciben financiamiento del erario público; debemos recordar que al Partido de la Revolución Democrática se le asignaron decenas de millones de pesos; que tales cantidades se le asignaron en base a la votación obtenida; que nuestro partido tuvo más de 20 millones de electores que sufragaron a su favor, qué desvergüenza y qué pena, existen recursos humanos, materiales y económicos suficientes, el Partido de la Revolución Democrática, tiene de sobra, tiene de más, por lo que tal argumento de infundado no aplica, no es válido, no es legal”.
Sobre el particular, es de decirse que resulta inoperante el agravio expuesto, pues el accionante omite precisar las razones por las cuales estima que, en ese tópico cuestionado, la resolución combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlas, ya que su motivo de inconformidad así expuesto, tan sólo constituye meras afirmaciones dogmáticas y genéricas sin sustento alguno, pues no expone razonadamente el porqué considera que lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalándose cuál es la lesión o agravio que considera le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que efectivamente la responsable externó esa apreciación; no obstante, es de verse que la misma no fue la consideración principal que llevó a aquélla a declarar infundados lo agravios invocados por Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante Miguel Ángel Rodríguez Flores, en los treinta y tres recursos de inconformidad acumulados, que interpuso.
En efecto, el órgano responsable intrapartidario para desestimar esos agravios y declararlos a la postre infundados, consideró esencialmente que:
El promovente sólo se concretó a exponer que debía declararse la nulidad de las casillas impugnadas porque la documentación y material electoral no se entregó dentro de los tres días previos a la jornada electoral, sino el mismo día; pero en modo alguno razonó cuál es el perjuicio que se le ocasionó con ello, dado que no expresó cuántas personas o militantes dejaron de emitir su voto.
Asimismo, la responsable exteriorizó que el inconforme tampoco probó si esos votos que supuestamente dejaron de emitirse lo favorecerían, y menos demuestra cómo esa circunstancia pudo beneficiar a alguna fórmula de candidatos.
Agregando más adelante la responsable, que si bien la entrega extemporánea de la documentación y material electoral a los funcionarios de las casillas podría constituir una irregularidad, ésta no era grave para anular la votación recibida en ellas, toda vez que el principal valor tutelado es el sufragio, así como las condiciones necesarias para que se recibiera y computara, de ahí que no era dable que, ante la falta de una formalidad, que en manera alguna afectaba la recepción de la votación, procedía anular la votación recibida en casilla.
Concluyendo la responsable, que en el caso debía privilegiarse la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ante una irregularidad o imperfección menor.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que esas consideraciones torales vertidas por la responsable para declarar infundados los agravios del entonces reclamante, en relación con ese tópico cuestionado, el hoy actor no las combate frontalmente en esta instancia constitucional, al través de razonamientos lógico jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, razón por la cual las mismas deben seguir incólumes y por ende continuar rigiendo el sentido de la resolución combatida, sin que este órgano colegiado pueda prejuzgar si son correctas o no, al no existir materia para hacerlo, ante la inoperancia del agravio esgrimido para desvirtuarlas.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Así como, por analogía, como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Y como criterio orientador y por su sentido, la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible en la página ciento 188, del Tomo I, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. No pueden ser admitidos como conceptos de violación los que no reúnen las condiciones necesarias para ser considerados como tales; esto es, que no surtan la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estima violados, debiendo demostrar jurídicamente la contravención de estos por dichos actos, expresando los argumentos en contra de los lineamientos del fallo dictado por la responsable y que de alguna manera lleguen a demostrar que son conculcatorios de derechos públicos individuales.
En otro aspecto, esgrime el actor, sustancialmente, que el órgano intrapartidario responsable le declaró, por otra parte, inoperantes los agravios aducidos en los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos, en contra del cómputo estatal para la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, en donde hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, acerca de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por dicho Reglamento para hacerlo.
Considerando la responsable que la inoperancia de los motivos de queja expuestos, radicaba porque el inconforme no expresó la causa de pedir, ya que en todos los recursos se constriñó a repetir el mismo agravio, en donde tan sólo adujo de manera genérica, vaga e imprecisa, que en tales casillas hubo una indebida sustitución de funcionarios por personas no acreditadas formalmente o que no eran miembros del partido.
Que lo anterior es así, dice la responsable, porque el reclamante fue omiso en señalar en todos y cada uno de los recursos, cuáles fueron los funcionarios de cada una de las casillas impugnadas, que según él, fueron sustituidos indebidamente por otras personas y cuáles fueron las personas que fungieron y no estaban facultadas para hacerlo, pasando por alto el inconforme lo establecido en el artículo 109, inciso e), de dicho Reglamento, tocante a que en el escrito de inconformidad se debe mencionar en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas.
Sin embargo, en opinión del promovente, esa consideración de la responsable no es legal, porque ésta inobservó que en las treinta y tres casillas cuya votación impugnó, no se presentaron los funcionarios que iban a fungir en cada una de ellas, y al hacer la sustitución correspondiente no se siguió el procedimiento que para tal efecto señala el Reglamento, por lo que la votación en las mismas fue recibida por personas no autorizadas.
Agrega el actor, que tan se recibió la votación por personas no autorizadas para ello en las mencionadas treinta y tres casillas impugnadas, que basta observar la resolución combatida para advertir que la responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al estudiar los agravios planteados en el diverso recurso de inconformidad, interpuesto por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, radicado con el número INC/SLP/873/2008 y que se acumuló a los treinta y tres recursos que promovió Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante, determinó anular siete casillas por esa razón, es decir, porque uno de los integrantes de esas siete casillas no se encontraba registrado en el Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que, en todo caso, concluye el actor, esas razones en las que se fundó el nombrado Torres Torres, son suficientes para que la susodicha responsable anulara también las treinta y tres casillas que él impugnó por la misma causal, de modo que si no lo hizo así, la determinación reclamada le para perjuicios.
Al respecto, este órgano jurisdicente electoral federal, considera inoperante el agravio vertido por el impugnante, atentas las razones siguientes.
En efecto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para declarar inoperantes los agravios expuestos por Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante, en los treinta y tres recursos de inconformidad acumulados, en relación con la causal de nulidad en comento, estimó fundamentalmente lo que sigue:
a). Que el reclamante expuso el mismo agravio para las treinta y tres casillas impugnadas y lo hizo consistir en que personas ajenas a la casilla impugnada “nombraron” a la persona que fungió como funcionario, sin verificar que era miembro del partido y en pleno uso de sus derechos partidarios, o que fuera candidato o precandidato en un proceso electoral interno;
b). Que así las cosas, en la expresión de los agravios se debe expresar claramente la causa de pedir, precisando la lesión que ocasiona el acto impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto, el juzgador se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables;
c). Que por lo anterior, se obtiene que los agravios que en los recursos de inconformidad se hagan valer, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones del acto o resolución impugnados;
d). Que en esa tesitura, el inconforme debió expresar en sus agravios, argumentos adecuados para hacer patente que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las casillas impugnadas, no fueron los que formalmente designó el órgano electoral o que no eran militantes. Empero, en el particular omitió señalar en sus treinta y tres recursos de inconformidad, cuál fue el Presidente o Secretario de cada una de las treinta y tres casillas, que según él, fueron sustituidos, y cuáles fueron los ciudadanos que fungieron en esas sustituciones, sin ser militantes del partido; así como también omitió señalar el método que lo llevó a esa conclusión, toda vez que se limitó a afirmar dogmáticamente la existencia de esas supuestas irregularidades;
e). Que en esas condiciones, la responsable no estaba constreñida a realizar estudio oficioso alguno sobre dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla, que no fue invocada debidamente por el actor, en atención a una pretendida suplencia de queja o causa de pedir, puesto que el artículo 109, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, estatuye, entre otros, como requisito especial del recurso de inconformidad, el de mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas.
Por lo que si el reclamante no señaló en sus escritos de impugnación las causas específicas, circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada casilla impugnada, así como los hechos que motivan la nulidad invocada; dicha omisión no podía ser estudiada ex officio, porque tal situación no sería una suplencia de queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, a menos que de los hechos expuestos se desprendan agravios, que pusieran de manifiesto la actualización de la causal de nulidad invocada, lo que no aconteció en la especie; y,
f). Que en conclusión, como el reclamante sin lugar a duda omitió narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, la responsable no podía abordar el examen de la causal de nulidad invocada, porque de hacerlo se infringiría tanto la normatividad interna, como el principio de congruencia decisoria.
Ahora bien, confrontando las consideraciones legales acabadas de reseñar, con el motivo de disenso que en su contra expone el aquí actor, se aprecia con meridiana claridad que éste no controvierte en forma expresa y frontal todas esas razones y fundamentos en que se sustenta la resolución impugnada, que llevó a sus autores a declarar inoperantes los agravios sometidos a su consideración, dado que en puridad jurídica dicho motivo de queja no está enderezado a atacar ninguna de dichas consideraciones, por lo que resulta obvia la inoperancia del mismo.
De ahí que, ante esas circunstancias, esta Sala Regional se encuentra impedida legalmente para analizar la legalidad y constitucionalidad de dicha resolución, en el aspecto cuestionado; motivo por el cual tales consideraciones, sin prejuzgar si son legales o no, deben quedar intocadas rigiendo el sentido de la misma.
Apuntala la idea anterior, como criterio orientador e ilustrador, y por identidad jurídica sustancial, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 1539, del Tomo CIX, del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y sinopsis siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION. Si las consideraciones de la autoridad responsable aparecen comprobadas por las constancias de autos, y los conceptos de violación no atacan ni destruyen los fundamentos de la sentencia reclamada, tales conceptos resultan inoperantes y debe negarse la protección federal solicitada.
Por otra parte, quienes esto resuelven estiman que también carece de asidero jurídico lo alegado por el actor, en torno a que en el diverso recurso INC/SLP/873/2008 interpuesto por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, que se acumuló a los treinta y tres recursos promovidos por Juan Carlos Rodríguez Flores, la responsable determinó anular siete casillas allí impugnadas porque la votación se recibió por personas no autorizadas para ello, y que esas razones en las que se fundó el nombrado Torres Torres, son suficientes para que la susodicha responsable también anulara las treinta y tres casillas que él impugnó por la misma causal.
Se sostiene lo anterior, porque si bien es cierto que del análisis de la resolución impugnada, concretamente en el considerando quinto de la misma, aparece que la Comisión Nacional de Garantías al ocuparse, posteriormente, del recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, determinó anular siete casillas impugnadas por éste, sobre la base de que en las mismas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para hacerlo; no menos verdad es que esa circunstancia, adversamente a lo que pretende el actor, no es suficiente para que el mencionado órgano intrapartidario responsable también hubiese anulado las treinta y tres casillas que aquél impugnó por la misma causa de nulidad.
Esto es así, porque aun cuando es verídico que el recurso de inconformidad presentado por el nombrado Felipe Aurelio Torres Torres, se acumuló a las treinta y tres inconformidades interpuestas por el promovente, para que fueran resueltos en una misma sentencia, tal como se colige del análisis de la resolución impugnada; es de verse que, en el justiciable, el actor pierde de vista que esa acumulación, en modo alguno puede configurar la adquisición procesal de las pretensiones, como sin razón jurídica lo pretende.
Lo anterior se afirma, porque cada juicio es independiente, y en esa medida, debe resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de cada uno de los disconformes, de ahí que no se pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada.
Sirve de soporte jurídico a lo expuesto, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se localiza en las páginas 20 y 21, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo epítome y sinopsis son como sigue:
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Sólo como corolario a lo anterior, este órgano resolutor federal no desconoce que en materia electoral opera la figura jurídica de la adquisición procesal, en donde precisamente las pruebas rendidas por una de las partes en el proceso no sólo a ella aprovecha, sino también a todos los demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas, porque las pruebas ya no pertenecen a las partes, sino al procedimiento; por lo que en esa tesitura, pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido.
Empero, en concepto de esta Sala Regional, esa circunstancia tampoco es suficiente para que el actor haya acreditado la nulidad de votación recibida respecto de las treinta y tres casillas impugnadas, por la causa de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, acerca de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por dicho Reglamento para hacerlo; toda vez que, como se ya mencionó en parágrafos precedentes, la acumulación realizada no puede configurar la adquisición procesal de las pretensiones de los reclamantes, porque los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos por el actor, y el diverso promovido por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, al ser totalmente independientes, deben resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de cada uno de los disconformes.
De ahí que, si en la especie, el hoy actor en aquellos treinta y tres recursos, reiteró el mismo agravio para todos ellos, expresando únicamente que se actualizaba la causal de nulidad de que se trata en las treinta y tres casillas impugnadas, porque la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas, dado que la sustitución de los funcionarios no se efectuó conforme al procedimiento respectivo; sin exponer razonadamente la causa de pedir, a través de hechos fundatorios del derecho exigido, que motivaran esa causa de nulidad.
Luego entonces, es inconcuso que las probanzas aportadas por el nombrado Torres Torres, a la postre en nada le hubieran beneficiado, pues ante esa omisión de su parte, la responsable hubiese estado imposibilitada legalmente para pronunciarse favorablemente a sus intereses, y más aún estaba impedida para hacerlo, porque ante la falta de materia de esos agravios, no podría haber vinculado éstos con aquellas pruebas, puesto que el ahora actor no le expresó pormenorizadamente a través de argumentos jurídicos concretos qué es lo que quería probar.
No es óbice a lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que el actor aduzca, en otra parte de los agravios que se examinan, que ofreció como prueba para acreditar la causal de nulidad de que se habla respecto de las treinta y tres casillas impugnadas, diversos informes solicitados y que la responsable no los allegó al momento de resolver; toda vez que, aun cuando ello resulta cierto, esa omisión también es insuficiente para revocar la resolución reclamada, en la parte que se impugna, dado que esas probanzas que ofertó en los treinta y tres recursos y que obran en los mismos, son insuficientes para demostrar tales solicitudes.
Ello es así, toda vez que el oferente de tales constancias pierde de vista que se trata sólo de copias fotostáticas simples, o sea de documentos privados, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, sólo harán prueba cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, las copias fotostáticas en comento a lo más que generan en este órgano resolutor es tan sólo un valor indiciario menor, porque no se encuentran debidamente certificadas, ello con independencia de que no hayan sido objetadas, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de copias certificadas, no es posible presumir su conocimiento, lo que de suyo implica que dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por lo que es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.
Empero, es de advertir que en el particular, el hoy impugnante omitió reforzarlas con otras probanzas que dieran pauta a acreditar plena y válidamente que solicitó a cabalidad tales informes; amén de que no pasa inadvertido para esta Sala que los hechos que con ellas se pretende probar, en manera alguna se encuentran corroborados o engarzados con otros medios de prueba distintos que obren en autos, de ahí que sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, por las razones antes indicadas. Por tanto, si tales copias simples sólo tienen el carácter de indicio por no haber sido perfeccionadas es incuestionable que resultan ineficaces para el fin pretendido.
Pero independientemente a lo anterior, y en el supuesto no admitido de que el actor sí haya demostrado haber solicitado esos informes a la responsable, como quiera que sea, esa circunstancia, a la postre, también es insuficiente para acreditar sus afirmaciones respecto de que se actualiza la causa de nulidad invocada en las treinta y tres casillas impugnadas, porque aun cuando este órgano jurisdiccional hubiese recabado esos informes a la responsable, en nada le beneficiarían al promovente.
Lo anterior es así, en virtud de que el actor tanto en los agravios invocados ante la responsable, como los hechos valer en esta instancia constitucional, con independencia de que no expresa la causa de pedir, según se vio, también omite precisar el alcance probatorio de tales medios de convicción y la forma en que trascenderían éstos en su beneficio, y en esa tesitura, es claro que esta autoridad estima que, en el justiciable, resultó irrelevante y ocioso, en tanto que a ningún efecto práctico conduciría, el solicitar esos informes al órgano intrapartidario, porque de todas maneras, dado lo dicho con antelación, se encontraría imposibilitada para resolver el asunto favorablemente a los intereses del demandante, en el aspecto que cuestiona, al faltar materia para hacerlo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserta en la página 275, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y contenido siguientes:
PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMA SU FALTA DE ESTUDIO. Para que puedan considerarse operantes los agravios en que se reclama la falta de estudio de alguna o algunas de las pruebas rendidas, es necesario, no sólo que la omisión exista, sino que la misma trascienda al sentido de la sentencia.
Y también por las razones que la informan y como criterio orientador, la tesis aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que se difunde en la página 122, del Tomo 139-144, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
PRUEBAS, OMISIÓN DE SU ESTUDIO, QUE NO CAUSA PERJUICIO JURÍDICO. Aun cuando esté acreditado que la quejosa rindió determinada prueba ante la Sala responsable y que ésta no la tomó en cuenta al pronunciar resolución, tal omisión no causa perjuicio jurídico a la agraviada, si la prueba en cuestión no se relaciona con algún motivo de oposición.
Asimismo, refiere el impugnante en otro de los agravios hechos valer, que la responsable decidió no analizar los agravios expuestos en relación con las casillas ubicadas en los municipios de Villa de Ramos y Naranjo, San Luis Potosí; considerando que tales casillas no fueron tomadas en cuenta en la sesión de cómputo; lo cual, a su decir, es ilegal, porque del acta circunstanciada que obra en autos aparece que si bien no se consignan los resultados en ellas obtenidos, sí fueron tomados en consideración.
Agrega además el divergente, que la resolución combatida es también violatoria de sus derechos político electorales, porque contrariamente a lo resuelto por el órgano partidario responsable, del análisis de los autos consta que la casilla ubicada en el municipio de San Nicolás Tolentino, de la entidad señalada, se instaló con un retraso de cuatro horas, por lo que dicha situación motiva la nulidad de la votación recibida en la misma.
Tal motivo de disenso resulta del todo inoperante, en razón de que basta imponerse de la lectura de los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos por el hoy actor, en contra del cómputo estatal para la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, para advertir con meridiana claridad que no expuso como agravio esos argumentos, en relación con las casillas a que hace referencia, como ahora lo hace en esta instancia.
Consiguientemente, si tales manifestaciones no formaron parte de la litis originalmente planteada, dado que no fueron hechas valer como motivos de inconformidad en los medios defensivos intrapartidistas en cuestión ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que emitió la resolución que constituye el acto aquí reclamado, es incontrovertible que aquélla no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto, y al ser esto así, es evidente que tampoco puede hacerlo ahora esta Sala Regional en la litis constitucional.
Lo anterior, porque además de resultar injustificado examinar la mencionada resolución reclamada a la luz de aquellos razonamientos que no conoció la responsable, la sentencia que se dictara en el presente juicio devendría incongruente con la naturaleza de éste, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso de origen; pues únicamente debe tenerse en cuenta las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad partidaria.
Apoya la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, y como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 12/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 39, del Tomo XXVII, correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo epígrafe y texto son como sigue:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.
Y también, por su sentido y como criterio ilustrador y orientador, la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página catorce del Tomo CXXI Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común".
Además, no escapa a la consideración de quienes esto resuelven, que la inoperancia del agravio que se examina, se patentiza aún más por la circunstancia de que basta la lectura de la resolución reclamada, concretamente el considerando quinto, para advertir que el actor está atacando algunas razones y fundamentos que la responsable exteriorizó, pero para desestimar los agravios planteados por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres en el diverso recurso de inconformidad INC/SLP/873/2008, en relación con esas tres casillas impugnadas por éste.
Por tanto, si el hoy actor controvierte aquí cuestiones que sólo hizo valer el nombrado Felipe Aurelio Torres Torres, a través de sus agravios; luego entonces es inconcuso que aquél carece de legitimación para hacerlo, dado que esas consideraciones expuestas por la responsable para no acoger esas cuestiones, en todo caso pueden perjudicar directamente al nombrado Torres Torres; y es de verse que en el particular no existe prueba en autos que revele fehacientemente que dicho ciudadano haya promovido el correspondiente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de esa parte de la resolución combatida; de ahí que esas consideraciones, con independencia de que sean correctas o no, en forma alguna pueden ser materia de análisis en este asunto, como sin razón lógica y jurídica lo pretende el demandante.
Sirva de apoyo a lo expuesto como criterio orientador, por similitud jurídica sustancial, y por su sentido, la jurisprudencia número 480 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página trescientos dieciocho y siguiente del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice:
REVISION. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo".
Sin que obste a la conclusión anterior, el hecho de que los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos por el actor Juan Carlos Rodríguez Flores, y el presentado por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, por tener conexidad, se hayan acumulado para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, y que por esa razón debe estudiarse lo alegado por el incoante; toda vez que, como ya se externó en la presente ejecutoria en párrafos precedentes, la acumulación de esos expedientes no puede configurar la adquisición procesal de las pretensiones, en atención a que cada juicio es independiente, y en esa tesitura, debe resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de cada uno de los disconformes, por lo que esta Sala Regional se remite a lo que sobre el particular se estimó, a fin de evitar reiteraciones estériles.
Consecuentemente, se repite, si el accionante no expuso los argumentos que ahora expone en la litis originalmente planteada ante la responsable, es innegable que esta Sala se encuentra imposibilitada legalmente para resolver esas cuestiones, deviniendo, como se anticipó, inoperante el agravio que se examina.
Por otro lado, argumenta el actor, básicamente, que la responsable en la resolución impugnada también le declaró inatendibles sus agravios, lo cual, a su parecer, es incorrecto, dado que aquélla contó con los elementos probatorios que acreditaron la presión que existió sobre los funcionarios de las treinta y tres casillas por él impugnadas.
Resulta infundado este agravio, por lo siguiente.
La responsable para calificar de esa manera los agravios expuestos por el aquí actor, en la instancia partidista, a través de su representante, consideró, esencialmente, que el inconforme no demostró que haya habido presión, manipulación, e inducción sobre los funcionarios de la mesas directivas de las casilla treinta y tres casillas impugnadas, porque con independencia de que no precisó en qué consistieron los presuntos actos violentos; omitió ofrecer algún medio de prueba que acreditara su aserto.
Consideración ésta que, en opinión de este órgano electoral federal, es correcta, dado que basta analizar las treinta y tres inconformidades presentadas por el actor, para advertir que respecto de las treinta y tres casillas impugnadas, tan sólo adujo como agravio, de forma dogmática, lo que sigue: “se ejerció sobre los funcionarios de casilla y/o los votantes y/o los representantes de las planillas o candidatos, grave violencia física, presión, manipulación y/o inducción a votar en algún sentido”.
Sin especificar en forma razonada cómo sucedieron esos supuestos hechos, o si éstos se llevaron al cabo durante todo el desarrollo de la jornada; como tampoco precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan inferir la comisión de tales hechos, y mucho menos proporciona los nombres de los militantes a los cuales se les orientó el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó para que votaran por determinado candidato o planilla.
Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el sumario, no se advierte alusión alguna de hechos que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, amén de que, como con atingencia lo sostiene la responsable, el actor omitió aportar medios de prueba que guardaran relación con esas irregularidades.
Por tanto, al no haber elementos en autos que generen convicción que el día de la jornada interna se realizaron actos de presión sobre los funcionarios de las casillas impugnadas, esta Sala Regional considera que sólo se trata de aseveraciones genéricas que no revelan que existieron actos que pudieran configurar la causal de nulidad invocada, por lo que es claro que en la especie el promovente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, que en lo conducente dispone: “El que afirma está obligado a probar”. De tal manera que si lo apreció así la responsable al respecto, su determinación se encuentra ajustada a derecho.
En un aspecto más, aduce el actor, toralmente, que al emitir la resolución controvertida la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, le negó la impartición de la justicia, dado que al estudiar sus recursos sólo sintetizó los agravios expuestos, lo cual le irroga perjuicios.
Es infundado el argumento relativo, porque si bien es cierto que los autores de la resolución impugnada al ocuparse de los agravios expuestos por el accionante los sintetizaron, no menos cierto es que esa circunstancia en forma alguna le causa perjuicio al actor.
Lo anterior, en razón de que no existe disposición legal dentro de los Estatutos, Reglamentos y normas partidistas del Partido de la Revolución Democrática, que imponga a la Comisión Nacional de Garantías a no realizar una síntesis de los agravios hechos valer al efectuar el estudio de los asuntos que se sometan a su potestad; perdiendo de vista el actor que la única obligación que se le impone a la mencionada responsable, como a todo órgano jurisdiccional, es el que resuelva todas y cada una de las cuestiones de derecho planteadas por el promovente, en el entendido de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, como sucedió en la especie.
Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo rubro y texto refieren lo siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
Finalmente, expone el actor, sustancialmente, que la Comisión Nacional de Garantías al resolver los treinta y tres recursos de inconformidad que interpuso en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, indebidamente los acumuló; lo cual en opinión del accionante es ilegal, porque con ese proceder la responsable no resolvió de conformidad con la ley aplicable, amén de que no procedía la susodicha acumulación.
El motivo de disensión anterior resulta infundado, por las razones que a continuación se exponen:
En efecto, del análisis de las constancias que integran el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se pone de manifiesto, contrario a lo expuesto por el incoante, que es inexacto que la acumulación de los recursos de inconformidad que realizó la responsable, para resolverlos en una sola sentencia, es indebida.
Para arribar a la anterior conclusión, esta Sala Regional estima necesario invocar, en lo conducente, el contenido del artículo 21, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, el cual dispone lo que sigue:
Cuando habiendo diversidad de quejosos exista identidad de actos y órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes…
Del precepto acabado de transcribir, se colige con meridiana claridad que la responsable en las impugnaciones que se sometan a su consideración, podrá acumular diversos expedientes, cuando exista entre ellos identidad de actos y órganos o instancias responsables.
Ahora bien, para una mejor comprensión del por qué esta resolutora considera que es desacertado el motivo de queja aducido, resulta pertinente desentrañar el significado del vocablo "acumulación", el cual se procederá a definir en los términos siguientes.
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1999, Tomo de la A-Ch, páginas 97 a 99, señala lo siguiente:
"Acumulación. I. Del latín, acumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales”.
En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que puedan plantearse en la demanda…
…Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes…
…IV. Haremos finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir, a la acumulación de autos…
…La acumulación de autos es la reunión material de los expedientes en poder de un mismo Juez a fin de continuar la sustanciación y hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia...".
Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992, página 37, sobre el particular, dice:
"Acumulación (Del latín accumulatio, -õnis) f. Acción y efecto de acumular."
"Acumular (Del lat. acumulãre) tr. Juntar y amontonar. ú.t.c.prnl. 2. Imputar algún delito o culpa. 3. Der. Unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones juntamente, para que sobre todos se pronuncie una sola sentencia."
Asimismo, Carlos Arellano García, autor del libro “El juicio de amparo”, publicado por Editorial Porrúa, México 2000, página 484, en relación con el tópico en análisis, opina lo siguiente:
"… En la acumulación, que es la ‘acción y efecto de acumular’, dentro del amparo, los autos de un expediente, formado con motivo de una demanda de amparo, se unen a los autos de un expediente más antiguo, formado con motivo de otra demanda de amparo…
… En lo general, desde el punto de vista procesal, en ciertos casos es recomendable la acumulación para satisfacer el principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias de asuntos vinculados entre sí."
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido cuál es el objeto primordial de la acumulación, en los criterios siguientes:
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volúmenes: 139-144, Primera Parte
Página: 13
ACUMULACIÓN DE AUTOS. El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volúmenes: 115-120, Primera Parte
Página: 13
ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO IMPLICA FUSIÓN. La acumulación de autos prevista por los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo tiene por objeto sujetarlos a una tramitación común, para fallarlos en una sola sentencia, lo cual no implica en modo alguno la fusión de los mismos, ya que cada uno de los expedientes acumulados conserva su individualidad, aun cuando físicamente se forme con ellos un solo cuaderno.
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXIX
Página: 280
ACUMULACIÓN EN EL AMPARO. El artículo 57, fracción II, de la ley orgánica del juicio de garantías dispone que puede decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos; y esta disposición debe considerarse aplicable para decretar la acumulación, teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto tanto la economía del procedimiento como evitar la contradicción de resoluciones que se dicten por diversos juzgadores en negocios que impliquen el mismo problema jurídico, si los actos reclamados son sustancialmente los mismos, pues se reducen a la expedición de permisos de ruta en favor de personas integrantes de una misma Federación o unión de permisionarios, en tramos diversos de una misma carretera, y las autoridades responsables son también las mismas, gobernadores de Estados limítrofes y jefe de Tránsito de los mismos Estados, y sólo hay variedad en cuanto al número de las autoridades encargadas de ejecutar las órdenes reclamadas; de todo lo cual se desprende que existe conexidad en los juicios y es conveniente su acumulación.
Pues bien, de la doctrina y criterios mencionados con antelación, se puede convenir que la acumulación, es el resultado de reunir o juntar los autos de una demanda de cualquier medio de impugnación o controversia judicial de que se trate, a los autos de otra con el objetivo primordial de respetar el principio de economía procesal, traducido éste en que en una sola sentencia se resuelvan dos o más litigios y de esta manera, se evite el pronunciamiento de fallos contradictorios.
Pero, en el particular, para que opere la acumulación de autos de dos o más medios de impugnación, debe existir lo siguiente:
a).- Que exista identidad del acto reclamado; y
b).- Que exista identidad de los órganos intrapartidarios responsables.
Por tanto, si del análisis de los treinta y tres recursos de inconformidad interpuestos por el hoy actor Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante, así como del diverso presentado por el ciudadano Felipe Aurelio Torres Torres, se advierte que existe identidad en cuanto a la materia de la litis y a la autoridad responsable, ya que en todos y cada uno de los asuntos se controvierte el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, realizado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de dicho partido, en el Estado acabado de citar.
Luego entonces, es inconcuso que en el caso sí se satisfacen los requisitos que establece el invocado artículo 21, del Reglamento Interno de Disciplina del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que procediera la cuestionada acumulación de tales expedientes, de manera que si lo apreció así la responsable sobre el particular, su determinación se encuentra ajustada a la ley; deviniendo, como se anunció, infundado el agravio que se analiza.
Al caso, es aplicable como criterio orientador y en lo conducente, la tesis aislada VI.2°.C.231 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 1201, del Tomo XV, abril de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice lo siguiente:
“ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones, cuando se trate de acciones intentadas contra éstas; IV. Cuando haya pendientes juicios distintos, en que haya identidad de personas, bienes y acciones; V. Identidad de personas y bienes; VI. Identidad de personas y acciones; VII. Acciones y bienes; VIII. Cuando las acciones provengan de una misma causa; el artículo 647 establece que el pleito más reciente se acumulará al más antiguo; el numeral 649 de este ordenamiento legal dice que el incidente de acumulación no suspenderá la sustanciación de los juicios a que se refiere, pero que si en uno de ellos o en ambos se cita para sentencia antes de resolverse sobre la acumulación, no se dictará aquélla hasta que se niegue ejecutoriadamente la acumulación; por su parte, el artículo 650 del mismo cuerpo de leyes preceptúa que el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al que se acumulan y que se decidan en una misma sentencia, para lo cual se suspenderá el juicio que se encuentre más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado; y el numeral 652 de esta ley dispone que es válido todo lo actuado por los Jueces competidores antes de la acumulación. De la interpretación armónica de los anteriores preceptos se colige lo siguiente: 1. La acumulación procede por identidad de dos o más juicios en las personas, acciones, bienes o causas; 2. El efecto de la acumulación es el trámite y resolución conjunta de dos o más juicios; 3. Estos juicios no pierden su autonomía; y 4. La finalidad de la acumulación es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulación”.
En las relatadas circunstancias, al resultar inoperantes en parte, e infundados en otra, los agravios vertidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución reclamada, en lo que hace, exclusivamente, a la materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado Domingo Rodríguez Martell, en los términos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se confirma, por lo que hace a la materia de impugnación, lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los treinta y tres expedientes acumulados INC/SLP/625/2008 al INC/SLP/693/2008, y su acumulado INC/SLP/873/2008, únicamente por lo que se refiere a los treinta y tres expedientes acumulados INC/SLP/625/2008 al INC/SLP/693/2008, interpuestos por Juan Carlos Rodríguez Flores, por conducto de su representante, en los términos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su demanda, y también por estrados; a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y toda vez que la responsable tiene su domicilio en la calle Bajío número 16-A, colonia Roma Sur, código postal 06760, en México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva notificar el presente fallo a dicha responsable; y por estrados a los demás interesados, para efectos de publicitación. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente terminado.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO |